El comerciante que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilidad de efectuarlo a las fechas de sus respectivos vencimientos, podrá constituirse en estado de suspensión de pagos, que declarará el Juez de Primera Instancia de su domicilio, en vista de su manifestación.
También podrá el comerciante que posea bienes suficientes para cubrir todo su pasivo, presentarse en estado de suspensión de pagos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que no haya satisfecho.
El comerciante que pretenda se le declare en estado de suspensión de pagos, deberá acompañar a su instancia el balance de su activo y pasivo y la proposición de la espera que solicite de sus acreedores, que no podrá exceder de tres años. Si bajo cualquiera forma se pretendiese quita o rebaja de los créditos, se negará el juez a tramitar la solicitud de suspensión de pagos.
El expediente de suspensión de pagos se acomodará a los trámites marcados en la ley especial. Si la espera fuese desestimada por la Junta, quedará terminado el expediente.
Requisitos para la declaración:
Que el que la pida sea comerciante
Relación nominal de todos los acreedores
Una memoria expresiva de las causas que hayan motivado la suspensión y de los medios que cuenta para solventar sus deudas.
Una proposición para el pago de sus débitos.
Cuando la entidad que formule la solicitud de suspensión de pagos fuese una sociedad anónima, acompañará a su petición certificación del acuerdo del Consejo de administración, autorizando la presentación de dicha solicitud, y la justificación de haberse convocado la Junta de accionistas para someter a su ratificación el mencionado acuerdo.
Indicación de las sucursales, agencias o representaciones directas que tenga el solicitante, con expresión de la localidad en que funcionen.
Los libros de contabilidad.
Que el Juzgado dicte providencia admitiendo la solicitud.
Que el Juzgado dicte auto declarando el estado de suspensión de pagos. Esta declaración la hará a la vista de los antecedentes y dictamen de los interventores, calificando la insolvencia de provisional o definitiva, con la posibilidad, en este último caso de que el deudor afiance la diferencia en el plazo de quince días, continuando también la tramitación sin dicho afianzamiento salvo que acreedores que representen las 2/5 partes del total del pasivo pidan que se sobresea el expediente o se declare la quiebra.
martes, 11 de mayo de 2010
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